
ARTÍCULO 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1.- A la persona nacional o extranjera que cometa fuera del territorio nacional delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o importe o distribuya sustancias psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes de origen colombiano, exporte armas al territorio nacional, falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. Si la persona se hallare en el exterior, deberá ser pedida en extradición por las autoridades colombianas, de conformidad con los tratados vigentes e invocando el principio de reciprocidad.
ARTÍCULO 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo el principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente.
Colombiano: hazte oír y reivindica la soberanía nacional exigiendo la formalización de un tratado con los Estados Unidos que contemple la reciprocidad de la extradición.
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